Art. 2

En vigor desde 11 oct 2018
Artículo 2 A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1)   «dispositivos de corto alcance»: transmisores de radio que proporcionan comunicación unidireccional o bidireccional y transmiten a corta distancia y baja potencia; 2)   «dispositivos de corto alcance interconectados»: dispositivos de corto alcance en una red de datos, que pueden también abarcar zonas más amplias; los dispositivos de corto alcance interconectados están bajo el control de puntos de acceso a la red; 3)   «punto de acceso a la red»: dispositivo de corto alcance interconectado terrestre fijo en una red de datos que actúa como punto de conexión de los demás dispositivos de corto alcance de la red de datos con plataformas de servicios situadas fuera del ámbito de la red de datos; 4)   «red de datos»: interconexión de varios dispositivos de corto alcance que comprende tanto el punto de acceso a la red como los componentes de la red y las conexiones inalámbricas entre ellos; 5)   «sobre una base de no interferencia y no protección»: que no puede causar interferencia perjudicial a ningún servicio de radiocomunicaciones y de solicitar la protección de estos dispositivos frente a las interferencias perjudiciales producidas por servicios de radiocomunicaciones en la misma banda; 6)   «categoría de dispositivos de corto alcance»: grupo de dispositivos de corto alcance, o de dispositivos de corto alcance interconectados, que utilizan el espectro con mecanismos técnicos similares de acceso al espectro o sobre la base de escenarios de uso comunes.
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