Art. 3
En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 3
Cuando concedan o modifiquen las autorizaciones de los biocidas a que se hace referencia en el artículo 1 en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y, cuando proceda, de su artículo 19, apartado 5, los Estados miembros incluirán la siguiente condición:
«En el plazo de dos años desde la publicación por parte de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas de orientaciones de la Unión para generar datos sobre la eficacia de los repelentes de insectos en las tasas de aplicación recomendadas, el titular de la autorización presentará datos que confirmen la tasa de aplicación mínima para lograr el efecto deseado. Dichos datos se presentarán en forma de una solicitud de cambio de la autorización, según lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 354/2013».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2018:1477:oj#art-3