Art. 2
En vigor desde 2 oct 2018
Artículo 2
Cuando se aplique la tasa de aplicación que se desprenda de los estudios de eficacia, los biocidas contemplados en el artículo 1 cumplirán la condición estipulada en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 528/2012, pero no la condición estipulada en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), de dicho Reglamento en el caso de todos los usos previstos.
Por consiguiente, los usos previstos del biocida controvertido en forma de aerosol y el uso previsto del biocida controvertido en forma de pulverizador para niños menores de un año solo podrán autorizarse de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del mencionado Reglamento.
El Estado miembro de referencia actualizará consecuentemente el informe de evaluación del producto contemplado en el artículo 30, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
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