Art. 1
En vigor desde 10 ago 2018
Artículo 1
En el caso de las instalaciones cubiertas por los capítulos II, III y IV de la Directiva 2010/75/UE, con la excepción de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el anexo I utilizando el formato establecido en dicho anexo con respecto a cada instalación cubierta.
En el caso de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora y en el caso de instalaciones cubiertas por el capítulo V de la Directiva 2010/75/UE, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el anexo II utilizando el formato establecido en dicho anexo.
Los Estados miembros facilitarán la información indicada en los anexos I y II utilizando la herramienta de notificación electrónica armonizada facilitada por la Comisión.
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