Art. 2

En vigor desde 16 jul 2018
Artículo 2 1.   El apéndice del Convenio Interbus, a saber, el «Modelo de declaración de las Partes Contratantes de Interbus en relación con el artículo 4 y el anexo 1» se adapta y pasa a ser un nuevo anexo 6 del Convenio Interbus. 2.   Se añade un nuevo anexo al Convenio Interbus, con el texto siguiente: «ANEXO 6 Modelos de declaración de las Partes Contratantes de Interbus Condiciones aplicables a transportistas de viajeros por carretera DECLARACIÓN DE … (nombre de la Parte Contratante) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 4 Y EL ANEXO I Las cuatro condiciones establecidas en el capítulo I del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51): a) han sido incorporadas a la legislación nacional por … (referencia a la legislación) b) se introducirán en la legislación nacional … (fecha) Modelo de declaración de las Partes Contratantes de Interbus en relación con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1). (debe hacerse en el plazo de dos meses a partir de la adopción de la Decisión n.o x/xxxx del Comité Conjunto creado en virtud del Convenio Interbus) DECLARACIÓN DE … (nombre de la Parte cContratante) 1. Por lo que respecta al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 181/2011, la legislación nacional vigente del declarante establece los siguientes límites máximos de la indemnización por fallecimiento, incluidos unos gastos funerarios razonables, o por lesiones personales, así como por la pérdida o daño del equipaje, a causa de accidentes resultantes del uso del autobús o autocar, que no serán inferiores a: — … EUR (o importe equivalente en moneda nacional) por viajero; — … EUR (o importe equivalente en moneda nacional) por pieza de equipaje. 2. ¿Está contemplado en la legislación nacional vigente del declarante que, en caso de daño ocasionado a una silla de ruedas, otro equipo de movilidad o dispositivos de asistencia, el importe de la indemnización equivaldrá al coste de la sustitución o la reparación del equipo perdido o dañado? SÍ. ☐ NO. ☐ 3. Está previsto que el declarante adapte los importes financieros establecidos en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 181/2011, así como la indemnización en caso de daño ocasionado a una silla de ruedas, otro equipo de movilidad o dispositivos de asistencia, a los requisitos del Reglamento, a más tardar el … (fecha, a más tardar tres años después de la entrada en vigor de la Decisión n.o x/xxxx del Comité Conjunto en virtud del Convenio Interbus o, en su caso, a más tardar tres años después de la fecha de ratificación del Convenio Interbus por una nueva Parte Contratante). ».
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