Art. 1
En vigor desde 16 jul 2018
Artículo 1
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de personas físicas que:
a)
socavan el Estado de Derecho u obstaculizan una solución política integradora en las Maldivas, incluido mediante actos violentos, represivos o que inciten a la violencia;
b)
están involucradas en la planificación, la dirección o la comisión de abusos y violaciones graves de los derechos humanos;
c)
están relacionadas con aquellas personas a que se refieren las letras a) y b);
se enumeran en el anexo.
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, a saber:
a)
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;
b)
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;
c)
en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; o
d)
en virtud del Tratado de Reconciliación (acuerdos de Letrán) celebrado en 1929 entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.
4. El apartado 3 también se considerará de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
5. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.
6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales, a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, incluida la promoción de los derechos humanos y el Estado de Derecho en las Maldivas.
7. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá no obstante decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.
8. Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada estrictamente al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que se refiera directamente.
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