Art. 6
En vigor desde 10 jul 2018
Artículo 6
1. España deberá recuperar las ayudas incompatibles concedidas en virtud de las medidas contempladas en los artículos 1, 2 y 3.
2. El importe de la ayuda estatal a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo, podrá reducirse mediante la deducción del impuesto que se haya pagado sobre la ayuda recibida, a condición de que el beneficiario no pueda disfrutar de otra deducción de impuestos, según se establece en el apartado 50 de la Comunicación sobre recuperación.
3. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
4. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento de la Comisión (CE) n.o 794/2004.
5. España cancelará todos los pagos pendientes de las ayudas mencionadas en los artículos 1, 2 y 3, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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