Art. 2
En vigor desde 25 jun 2018
Artículo 2
1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«pequeño rumiante», todo animal de la especie ovina o caprina;
b)
«subproductos animales sin transformar», subproductos animales según la definición del artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
2. Además, serán aplicables las definiciones que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2018:911:oj#art-2