Art. 2

En vigor desde 20 jun 2018
Artículo 2 1.   Luxemburgo debe recuperar la ayuda incompatible e ilegal mencionada en el artículo 1 por parte de Engie LNG Holding S.à.r.l. 2.   Los importes que no se puedan recuperar de Engie LNG Holding S.à.r.l. en el marco de la recuperación mencionada en el apartado 1 deberán recuperarse de Engie SA o de alguno de sus sucesores o de alguna de las sociedades del grupo. 3.   Los importes pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta su recuperación. 4.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004. 5.   Luxemburgo dejará de conceder la medida de ayuda mencionada en el artículo 1 a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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