Art. 2

En vigor desde 14 may 2018
Artículo 2 1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión. 2.   Podrán acordarse modificaciones menores de la posición contemplada en el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
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