Art. 7

Observadores

En vigor desde 13 mar 2018
Artículo 7 Observadores 1.   Se otorgará el estatus de observador a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, de conformidad con las normas horizontales, por invitación directa. 2.   Los observadores nombrarán a sus representantes. 3.   Los representantes de los observadores podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del Grupo y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no participarán en la formulación de las recomendaciones o el asesoramiento del Grupo.
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