Art. 2
En vigor desde 8 feb 2018
Artículo 2
Los Estados miembros deberán utilizar la ficha que figura en el anexo II de la presente Decisión para elaborar los informes sobre sus controles relacionados con los recursos propios tradicionales, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014.
El informe relativo al ejercicio 2017 se elaborará utilizando la ficha mencionada en el párrafo primero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2018:195:oj#art-2