Art. 7

Procesos

En vigor desde 2 feb 2018
Artículo 7 Procesos 1.   Salvo disposición en contrario en la lista de indicadores a que se hace referencia en el artículo 9, las Oficinas Nacionales de Coordinación transmitirán los datos recogidos de conformidad con la presente Decisión a la Oficina Europea de Coordinación dos veces al año: en el mes de agosto para el período de enero a junio y en el mes de febrero para el período de julio a diciembre del año civil anterior. 2.   El análisis de los datos se llevará a cabo anualmente durante los tres primeros meses del año siguiente al año en que se recogieron los datos. Los resultados del análisis se presentarán junto con el informe sobre la realización de las actividades establecidas en el programa de trabajo nacional contemplado en el artículo 3 de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1256 de la Comisión (2).
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