Art. 2
En vigor desde 22 ene 2018
Artículo 2
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto establecido en virtud del artículo 22 del Acuerdo, con respecto a la modificación de los anexos del Acuerdo, salvo el anexo I (Servicios acordados y rutas específicas) y el anexo IV (Disposiciones transitorias), será adoptada por la Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2018:146:oj#art-2