Art. 3
En vigor desde 21 dic 2017
Artículo 3
1. Italia recuperará del beneficiario las ayudas incompatibles concedidas en el marco de las medidas citadas en el artículo 2.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (91) y el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (92),que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
4. Italia ajustará los pagos pendientes de las ayudas relativas a las medidas a que se refiere el artículo 2 a los niveles imperantes en el mercado establecidos en los considerandos 190 y 213 de la presente Decisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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