Art. 4

Uso de timbres fiscales como medida de seguridad

En vigor desde 15 dic 2017
Artículo 4 Uso de timbres fiscales como medida de seguridad 1.   Los Estados miembros que autoricen el uso de timbres fiscales o marcas de reconocimiento nacionales con fines fiscales para desarrollar medidas de seguridad garantizarán que las medidas finales de seguridad cumplan los requisitos del artículo 3 de la presente Decisión y del artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE. 2.   Cuando un timbre fiscal o una marca de reconocimiento nacional con fines fiscales que se destinen a su utilización como medida de seguridad no cumpla uno o más de los requisitos a que hace referencia el apartado 1, se utilizará solo como parte de la medida de seguridad. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que los fabricantes y los importadores de productos del tabaco estén informados de los tipos adicionales de elementos de autenticación necesarios para desarrollar una medida de seguridad conforme. 3.   La información a que se refiere el apartado 2 se pondrá a disposición de los fabricantes y los importadores de productos del tabaco a más tardar el 20 de septiembre de 2018. Toda información posterior sobre modificaciones en los timbres fiscales o las marcas de reconocimiento nacionales con fines fiscales que se destinan a su utilización como medida de seguridad se comunicarán a los fabricantes y los importadores de productos del tabaco al menos seis meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor de las modificaciones, a condición de que esta información sea necesaria para que desarrollen una medida de seguridad conforme.
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