Art. 5
Proyectos de cooperación estructurada permanente
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 5
Proyectos de cooperación estructurada permanente
1. Tras la presentación de propuestas por parte de los Estados miembros participantes que tengan la intención de participar en un proyecto individual, el Alto Representante podrá formular recomendaciones relativas a la identificación y a la evaluación de los proyectos de cooperación estructurada permanente, con base en las evaluaciones facilitadas de conformidad con el artículo 7, en decisiones y recomendaciones del Consejo que deberán adoptarse de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra e), siguiendo un parecer militar del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE).
2. Los Estados miembros participantes que tengan intención de proponer un proyecto individual informarán a los demás Estados miembros participantes a su debido tiempo antes de presentar su propuesta a fin de recabar apoyo y ofrecerles la oportunidad de sumarse a la presentación colectiva de la propuesta.
Los miembros del proyecto serán los Estados miembros participantes que hayan presentado la propuesta. La lista de los miembros del proyecto de cada proyecto individual se adjuntará a la decisión del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra e).
Los Estados miembros participantes que participen en un proyecto podrán acordar entre ellos admitir a otros Estados miembros participantes que con posterioridad deseen participar en el proyecto.
3. Los Estados miembros participantes que participen en un proyecto acordarán entre sí las modalidades y el alcance de la cooperación, así como la gestión de dicho proyecto. Los Estados miembros participantes que participen en un proyecto deberán informar regularmente al Consejo sobre el desarrollo del proyecto, según proceda.
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