Art. 4
Gobernanza de la cooperación estructurada permanente
En vigor desde 11 dic 2017
Artículo 4
Gobernanza de la cooperación estructurada permanente
1. La gobernanza de la cooperación estructurada permanente se organizará:
—
a nivel del Consejo, y
—
en el marco de proyectos puestos en marcha por grupos de Estados miembros participantes que hayan acordado entre sí llevarlos a cabo.
2. De conformidad con el artículo 46, apartado 6, del TUE, el Consejo podrá adoptar decisiones y recomendaciones a fin de:
a)
proporcionar una dirección y orientaciones estratégicas para la cooperación estructurada permanente;
b)
definir las diferentes etapas de la realización de los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo en el transcurso de las dos fases iniciales consecutivas (años 2018-2020 y 2021-2025) y especificar al principio de cada fase los objetivos más precisos para el cumplimento de los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo;
c)
actualizar y ampliar, en su caso, los compromisos más vinculantes que figuran en el anexo, teniendo en cuenta los logros alcanzados mediante la cooperación estructurada permanente, para reflejar la evolución del entorno de seguridad de la Unión. En particular, dichas decisiones deberán tomarse al final de las fases mencionadas en el apartado 2, letra b),sobre la base de un proceso de revisión estratégica que permita evaluar el cumplimento de los compromisos de la cooperación estructurada permanente;
d)
evaluar las contribuciones de los Estados miembros participantes en aras del cumplimiento de los compromisos acordados, de conformidad con el mecanismo descrito en el artículo 6;
e)
establecer la lista de proyectos que deberán desarrollarse en el marco de la cooperación estructurada permanente, que deberá reflejar a la vez el apoyo al desarrollo de la capacidad y el suministro de un apoyo sustancial en los medios y las capacidades para las operaciones y misiones de la Política Común de Seguridad y Defensa;
f)
establecer un conjunto de reglas de gobernanza comunes para proyectos, que los Estados miembros participantes en un proyecto individual puedan adaptar, si es necesario, a ese proyecto;
g)
establecer, a su debido tiempo, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, las condiciones generales en las que se podrá, de manera excepcional, invitar a terceros Estados a participar en proyectos individuales; y determinar, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, si un determinado tercer Estado cumple dichas condiciones, y
h)
proporcionar cualquier otra medida necesaria para seguir aplicando la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2017:2315:oj#art-4