Art. 2
En vigor desde 8 dic 2017
Artículo 2
Los Estados miembros podrán conceder su consentimiento por escrito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/852, en las circunstancias descritas en la letra b) de dicho párrafo, solo si la certificación exigida en dicha disposición figura en el formulario establecido en el anexo II de la presente Decisión. El presente artículo, sin embargo, no es de aplicación cuando se trate de importaciones de mercurio, o de una mezcla de mercurio, calificado o considerado como residuo a tenor de la Directiva 2008/98/CE.
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