Art. 1

Definiciones

En vigor desde 3 nov 2017
Artículo 1 Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1.   «autoridad competente»: la definida en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); 2.   «operador del SIPS»: lo mismo que en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); 3.   «medida correctora»: lo mismo que en el artículo 2, punto 44, del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); 4.   «incumplimiento»: todo incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); 5.   «indicios de incumplimiento»: motivos razonables, basados en la información y documentación (incluida la autoevaluación facilitada por el operador del SIPS) de que dispone la autoridad competente, para sospechar que el operador del SIPS ha incumplido uno o varios requisitos del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); 6.   «incumplimiento continuado»: el incumplimiento del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) confirmado en una evaluación y no corregido por el operador del SIPS conforme a un plan de actuación acordado con la autoridad competente y dentro del plazo por ella establecido; 7.   «proyecto de evaluación»: el informe que aún no ha sido aprobado por el órgano rector de la autoridad competente, que contiene un análisis preliminar de las normas, procedimientos, operativa e incidencias del SIPS y cualquier otra cuestión que se considere importante para su funcionamiento, y que identifica un indicio de incumplimiento de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28); 8.   «evaluación»: cuando el Banco Central Europeo (BCE) actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por el Consejo de Gobierno, o, cuando sea un banco central nacional (BCN) el que actúe como la autoridad competente, el informe aprobado por su órgano rector correspondiente, que manifiesta el grado de cumplimiento por el operador del SIPS de los requisitos de vigilancia establecidos en el Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28).
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