Art. 5
En vigor desde 9 oct 2017
Artículo 5
La Comisión será quien tome la decisión de la Unión de suspender unilateralmente, de conformidad con el artículo 3, apartados 4 y 5, del Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias que figuran en el anexo IV del Acuerdo, incluidas las versiones actualizadas y consolidadas de dichas disposiciones legales y reglamentarias mencionadas en el anexo V del Acuerdo.
Antes de que la Comisión adopte una decisión de este tipo, informará a los representantes de los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Decisión.
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