Art. 4
En vigor desde 9 oct 2017
Artículo 4
La Comisión aprobará, en nombre de la Unión, las modificaciones de los productos de los anexos I y II del Acuerdo efectuadas de conformidad con el artículo 8, apartado 3, letra b), del mismo.
Antes de que la Comisión apruebe las citadas modificaciones, informará a los representantes de los Estados miembros sobre la posición prevista de la Unión mediante un documento informativo en el que se expongan los resultados de la evaluación de equivalencia realizada con respecto a la lista nueva o actualizada de productos de los anexos I o II, que incluirá lo siguiente:
a)
la lista de productos de que se trate, junto con una indicación de las cantidades previstas para su exportación a la Unión;
b)
las normas de producción aplicadas a los productos de que se trate en la República de Chile, junto con una indicación de la forma en que se haya resuelto cualquier diferencia sustancial con las disposiciones de la Unión correspondientes;
c)
si procede, el sistema de control nuevo o actualizado que se haya aplicado a los productos de que se trate, junto con una indicación de la forma en que se haya resuelto cualquier diferencia sustancial con las disposiciones de la Unión correspondientes;
d)
cualquier otra información que la Comisión considere pertinente.
Cuando un número de representantes de los Estados miembros que representen una minoría de bloqueo conforme a lo dispuesto en el artículo 238, apartado 3, letra a), párrafo segundo, del Tratado se oponga, la Comisión hará una propuesta de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado.
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