Art. 3
En vigor desde 25 sept 2017
Artículo 3
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, por lo que respecta a los puentes mencionados en el anexo de la presente Decisión cuyo mantenimiento compete a Ucrania, en la medida en que esos puentes se extienden al territorio soberano de Polonia, se considerará que los puentes fronterizos forman parte del territorio soberano de Ucrania, por lo que respecta a las entregas de bienes o prestaciones de servicios destinadas a su mantenimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec_impl:2017:1769:oj#art-3