Art. 2

En vigor desde 31 ago 2017
Artículo 2 1.   España recuperará la ayuda mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 3, del beneficiario. 2.   Los importes a recuperar devengarán intereses desde la fecha en las que estuvieron a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (39) y con el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (40) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004. 4.   España cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 3, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2018:118:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil