Art. 2
En vigor desde 31 ago 2017
Artículo 2
1. España recuperará la ayuda mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 3, del beneficiario.
2. Los importes a recuperar devengarán intereses desde la fecha en las que estuvieron a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión (39) y con el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión (40) que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
4. España cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 3, con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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