Art. 5
Comprobaciones de calidad de los datos
En vigor desde 27 jun 2017
Artículo 5
Comprobaciones de calidad de los datos
1. Las autoridades nacionales competentes vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de los datos que se presenten al BCE. Las autoridades nacionales competentes aplicarán las normas de validación establecidas y mantenidas por la ABE, y efectuarán las comprobaciones de calidad de los datos que determine el BCE en cooperación con las autoridades nacionales competentes.
2. Una vez cumplidas las normas de validación y las comprobaciones de calidad, los datos se presentarán con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales:
a)
las autoridades nacionales competentes facilitarán información, en su caso, sobre los hechos que se deriven de los datos presentados;
b)
la información debe ser completa: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demoras indebidas.
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