Art. 1
En vigor desde 19 jun 2017
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la primera reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio (en lo sucesivo, «Convenio»), será respaldar la aprobación del contenido requerido de la certificación a que se refiere el artículo 3, apartado 12, y de las directrices a que se refiere el artículo 8, apartados 8 y 9, del Convenio.
Los representantes de la Unión, previa consulta a los Estados miembros durante las reuniones de coordinación, podrán acordar pequeñas modificaciones de los documentos a que se refiere el párrafo primero sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.
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