Art. 3

En vigor desde 29 may 2017
Artículo 3 1.   Las posiciones que han de adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 será expresada por los Estados miembros, en cuanto miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. 2.   Podrán acordarse cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
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