Art. 3
Uso de los criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados
En vigor desde 17 may 2017
Artículo 3
Uso de los criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados
1. Los Estados miembros utilizarán los criterios primarios y las normas metodológicas asociadas, las especificaciones y los métodos normalizados establecidos en el anexo para aplicar la presente Decisión. No obstante, atendiendo a la evaluación inicial o a sus posteriores actualizaciones efectuadas de conformidad con el artículo 8 y el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros podrán considerar, en circunstancias que lo justifiquen, que no es adecuado utilizar uno o varios de los criterios primarios. En tales casos, los Estados miembros deberán presentar una justificación a la Comisión en el ámbito de la notificación efectuada con arreglo al artículo 9, apartado 2, o al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE.
En cumplimiento de la obligación de cooperación regional establecida en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE, un Estado miembro informará a los demás Estados miembros que compartan la misma región o subregión marina antes de decidir no utilizar un criterio primario de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.
2. Los criterios secundarios y las normas metodológicas asociadas, las especificaciones y los métodos normalizados establecidos en el anexo se utilizarán para complementar un criterio primario, o cuando el medio ambiente marino esté en riesgo de no lograr o mantener un buen estado medioambiental en relación con ese criterio concreto. El uso de un criterio secundario lo decidirá cada Estado miembro, salvo disposición contraria en el anexo.
3. Cuando esta Decisión no establezca criterios, normas metodológicas, especificaciones o métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación, incluida la agregación espacial y temporal de los datos, los Estados miembros se basarán, siempre que sea práctico y apropiado, en aquellos elaborados al nivel internacional, regional o subregional, por ejemplo en los convenios marinos regionales pertinentes.
4. Hasta que no se elaboren las listas de elementos de los criterios, las normas metodológicas y las especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación al nivel de la Unión, o al nivel internacional, regional o subregional, los Estados miembros podrán utilizar las establecidas al nivel nacional, siempre y cuando la cooperación regional prosiga en la forma prevista en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE.
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