Art. 1

En vigor desde 3 abr 2017
Artículo 1 El anexo XX del Acuerdo EEE se modifica como sigue: 1. El texto del punto 21ae (Decisión 1753/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente: « 32009 R 0443: Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1), modificado por el: — 32013 R 0397: Reglamento (UE) n.o 397/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013 (DO L 120 de 1.5.2013, p. 4); — 32014 R 0333: Reglamento (UE) n.o 333/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014 (DO L 103 de 5.4.2014, p. 15); — 32015 R 0006: Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/6 de la Comisión, de 31 de octubre de 2014 (DO L 3 de 7.1.2015, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el artículo 7, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Si los fabricantes que forman una agrupación están establecidos exclusivamente en los Estados de la AELC, presentarán la información al Órgano de Vigilancia de la ALEC. Si la agrupación incluye al menos un fabricante establecido en la Unión y al menos un fabricante establecido en un Estado de la AELC, los fabricantes presentarán la información tanto a la Comisión como al Órgano de Vigilancia de la AELC.» b) En el artículo 7, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «El Órgano de Vigilancia de la AELC se lo notificará a los fabricantes establecidos en los Estados de la AELC.» c) En el artículo 7, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «Si los fabricantes que forman una agrupación están establecidos exclusivamente en Estados de la AELC, informarán conjuntamente al Órgano de Vigilancia de la ALEC. Si la agrupación incluye o se amplía para incluir al menos un fabricante establecido en la Unión y al menos un fabricante establecido en un Estado de la AELC, los fabricantes informarán conjuntamente tanto a la Comisión como al Órgano de Vigilancia de la AELC.» d) En el artículo 7, apartado 5, los términos «los artículos 81 y 82 del Tratado» se entenderán como «los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE»; y el término «comunitarias» se leerá «del EEE». e) En el artículo 7, apartado 7, se insertan, tras el término «Comisión», los términos «y al Comité de Vigilancia de la AELC» y en el artículo 10, apartado 1, los términos «la Comisión publicará» se sustituyen por «la Comisión o el Órgano de Vigilancia publicarán». f) Los datos notificados por los Estados miembros de la AELC también se guardarán en el registro central al que se refiere el artículo 8, apartado 4. g) En el artículo 8, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «El Órgano de Vigilancia de la AELC realizará los cálculos a los que se refiere el párrafo primero para los fabricantes establecidos en los Estados de la AELC y lo notificará a cada uno de los fabricantes establecidos en los Estados de la AELC con arreglo al párrafo segundo.» h) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, en el artículo 8, apartados 5 y 6, y en el artículo 11, apartados 3, 4, 5 y 6, se insertan, tras el término «Comisión», los siguientes términos «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según proceda,». i) En el artículo 9, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes: «Cuando el fabricante o el gestor de la agrupación esté establecido en un Estado de la AELC, corresponderá al Órgano de Vigilancia de la AELC imponer la prima por exceso de emisiones. La prima por exceso de emisiones se distribuirá entre la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC de forma proporcional a las matriculaciones de turismos nuevos matriculados en la UE o en los Estados de la AELC respectivamente, con respecto al número total de turismos nuevos matriculados en los Estados del EEE.» j) En el artículo 9, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes: «La Comisión Europea utilizará sus métodos de percepción de las primas por exceso de emisiones, previstas en el apartado 1, según lo establecido en la Decisión 2012/100/UE de la Comisión, también en relación con las matriculaciones en los Estados de la AELC de los fabricantes establecidos en la UE. El Órgano de Vigilancia de la AELC establecerá los métodos para la percepción de las primas por exceso de emisiones de conformidad con el apartado 1. Estos métodos se basarán en los métodos de la Comisión.» k) En el artículo 9, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «Para los Estados de la AELC, serán estos mismos Estados quienes establecerán la asignación de los importes de la prima por exceso de emisiones.» l) No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, en el artículo 11, apartado 2, y en el apartado 4, párrafo segundo, se insertan, tras el término «Comisión», los siguientes términos «o, en caso de un fabricante establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC,». m) En el artículo 12, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Los proveedores o fabricantes establecidos en los Estados de la AELC deberán enviar a la Comisión las solicitudes de aprobación presentadas de conformidad con el presente artículo. La Comisión dará la misma prioridad a estas solicitudes que a las otras presentadas de conformidad con el presente artículo.» n) En el artículo 12, apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «Las decisiones de la Comisión por la que se aprueban las tecnologías innovadoras con arreglo al presente artículo serán de aplicación general y se incorporarán al Acuerdo EEE.» o) El presente Reglamento no se aplicará a Liechtenstein.». 2. Después del punto 21ae (Decisión n.o 1753/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se inserta el siguiente texto: «21aea. 32011 R 0063: Reglamento (UE) n.o 63/2011 de la Comisión, de 26 de enero de 2011, por el que se establecen normas detalladas para la solicitud de una excepción a los objetivos específicos de emisión de CO2, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 23 de 27.1.2011, p. 16). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones: a) No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, en el artículo 7, apartado 1, se insertan, tras el término «Comisión», los siguientes términos, «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según proceda,». b) El artículo 7, apartado 2 y el correo electrónico que figura en el anexo I no se aplican por lo que respecta al Órgano de Vigilancia del AELC. 21aeb. 32011 R 0725: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19). 21aec. 32010 R 1014: El Reglamento (UE) n.o 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 293 de 11.11.2010, p. 15), modificado por: — 32012 R 0429: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 429/2012 de la Comisión, de 22 de mayo de 2012 (DO L 132 de 23.5.2012, p. 11); — 32013 R 0396: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 396/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013 (DO L 120 de 1.5.2013, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En los artículos 8 y 9, se insertan, tras el término «Comisión», los siguientes términos «o, en caso de un fabricante establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC,». b) El artículo 9, apartado 5, no será de aplicación por lo que respecta al Órgano de Vigilancia del AELC.»
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