Art. 1

Objeto

En vigor desde 21 mar 2017
Artículo 1 Objeto 1.   Se organiza un experimento temporal a escala de la Unión con el fin de evaluar si la producción, en determinadas condiciones, de tubérculos de siembra producidos de plántulas obtenidas de semillas verdaderas de patata puede constituir una mejor alternativa a la producción a partir de patatas de siembra y, por lo tanto, puede considerarse una norma para la conservación de la variedad y del estado sanitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE. 2.   El objetivo del experimento consiste en evaluar los siguientes elementos: a) si la producción de tubérculos de siembra mencionada en el apartado 1 puede considerarse una «norma» en el sentido del artículo 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2002/56/CE y si las semillas verdaderas de patata pueden considerarse semillas de un estadio anterior a las patatas de siembra de base en el sentido del artículo 2, letra c), inciso i), de dicha Directiva; b) si son aceptables los tubérculos de siembra contemplados en el apartado 1 con un calibre inferior al mínimo establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2002/56/CE; c) si es aceptable un número de generaciones de patatas de siembra de base y de patatas de siembra certificadas distinto del número máximo que figura en el punto 7 del anexo I de la Directiva 2002/56/CE; d) si son aceptables los tubérculos de siembra contemplados en el apartado 1 con un porcentaje de defectos exteriores superior al máximo establecido en el punto 3 del anexo II de la Directiva 2002/56/CE; e) si los tubérculos de siembra mencionados en el apartado 1 conservan un grado suficiente de identidad y pureza varietales tras varios ciclos de reproducción vegetativa y si, en el caso de dichos tubérculos de siembra, son aceptables límites máximos distintos de los porcentajes máximos para las patatas de siembra de base establecidos en el punto 1, letra b), y en cuanto a las patatas de siembra certificadas, en el punto 2, letra b), del anexo I de la Directiva 2002/56/CE; f) si la calidad de los tubérculos de siembra contemplados en el apartado 1 se ve afectada por enfermedades transmitidas por las semillas y, en caso afirmativo, si deben establecerse requisitos específicos en relación con dichas enfermedades; g) si es necesario introducir requisitos específicos sobre la trazabilidad, la identidad, la calidad y la salud durante la producción de semillas verdaderas de patata y de plántulas producidas a partir de estas, a fin de garantizar la calidad, la identificación y la salud de los tubérculos de siembra mencionados en el apartado 1; y h) cuál es la vía de producción más adecuada, de las semillas verdaderas de patata a las patatas de siembra certificadas, con arreglo a las condiciones agroclimáticas prevalentes en la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec_impl:2017:547:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil