Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 26 ene 2017
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión BCE/2010/10 se modifica como sigue:
1.
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el punto 2 se sustituye por el siguiente:
«2.
“institución financiera monetaria” (IFM) tendrá el mismo significado que en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*1), y, con relación al Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) (*2), se entenderá que incluye todas las sucursales de la IFM situadas en la Unión y la AELC, salvo disposición expresa en contra del propio reglamento;
b)
el punto 6 se sustituye por el siguiente:
«6.
“plazo del BCN” será el día y la hora fijados por cada BCN para recibir la información de los agentes informadores;»;
c)
se inserta el punto 10 siguiente:
«10.
“sucursal” será el lugar de actividad que forma una parte legalmente dependiente de una entidad y que realiza directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad;»;
d)
se inserta el punto 11 siguiente:
«11.
“sucursal de la Unión y la AELC” será la sucursal situada y registrada en un Estado miembro de la Unión o en un país de la AELC.».
2.
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. El BCE y los BCN vigilarán el cumplimiento por los agentes informadores de las normas mínimas que deben aplicar para cumplir sus obligaciones de presentación de información y que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) (*3), el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1074/2013 (BCE/2013/39), el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40) y el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). En caso de incumplimiento, el BCE y el BCN competente podrán decidir llevar a cabo un procedimiento de evaluación o iniciar un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2. Terminado el procedimiento sancionador, el BCE podrá imponer sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
b)
se añade al apartado 3 siguiente:
«3. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la facultad del BCE de imponer sanciones conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.».
3.
En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por la siguiente:
«a)
el BCE o el BCN competente podrá, cuando haya registrado un caso de incumplimiento de las obligaciones de información, apercibir al agente informador interesado indicándole la naturaleza del incumplimiento registrado, y recomendarle la adopción de medidas correctoras para evitar que se repita el incumplimiento;».
4.
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el siguiente:
«2. En las infracciones de plazos, la gravedad de la infracción dependerá del número de días hábiles u horas de retraso respecto del plazo del BCE o del BCN.».
5.
Se inserta el siguiente artículo 4 bis:
«Artículo 4 bis
Respuesta a consultas
Los agentes informadores responderán a las consultas acerca de posibles casos de incumplimiento de sus obligaciones de presentación de información estadística en los plazos que establezcan el BCE o el BCN pertinente.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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