Art. 1 · Modificaciones

Art. 1

Modificaciones

En vigor desde 26 ene 2017
Artículo 1 Modificaciones La Decisión BCE/2010/10 se modifica como sigue: 1. El artículo 1 se modifica como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el siguiente: «2. “institución financiera monetaria” (IFM) tendrá el mismo significado que en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*1), y, con relación al Reglamento (UE) n.o 1333/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/48) (*2), se entenderá que incluye todas las sucursales de la IFM situadas en la Unión y la AELC, salvo disposición expresa en contra del propio reglamento; b) el punto 6 se sustituye por el siguiente: «6. “plazo del BCN” será el día y la hora fijados por cada BCN para recibir la información de los agentes informadores;»; c) se inserta el punto 10 siguiente: «10. “sucursal” será el lugar de actividad que forma una parte legalmente dependiente de una entidad y que realiza directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad;»; d) se inserta el punto 11 siguiente: «11. “sucursal de la Unión y la AELC” será la sucursal situada y registrada en un Estado miembro de la Unión o en un país de la AELC.». 2. El artículo 2 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1.   El BCE y los BCN vigilarán el cumplimiento por los agentes informadores de las normas mínimas que deben aplicar para cumplir sus obligaciones de presentación de información y que se establecen en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1072/2013 (BCE/2013/34) (*3), el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38), el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1074/2013 (BCE/2013/39), el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40) y el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1333/2014 (BCE/2014/48). En caso de incumplimiento, el BCE y el BCN competente podrán decidir llevar a cabo un procedimiento de evaluación o iniciar un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2. Terminado el procedimiento sancionador, el BCE podrá imponer sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2533/98. b) se añade al apartado 3 siguiente: «3.   La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la facultad del BCE de imponer sanciones conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.». 3. En el artículo 3, apartado 1, la letra a) se sustituye por la siguiente: «a) el BCE o el BCN competente podrá, cuando haya registrado un caso de incumplimiento de las obligaciones de información, apercibir al agente informador interesado indicándole la naturaleza del incumplimiento registrado, y recomendarle la adopción de medidas correctoras para evitar que se repita el incumplimiento;». 4. En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el siguiente: «2.   En las infracciones de plazos, la gravedad de la infracción dependerá del número de días hábiles u horas de retraso respecto del plazo del BCE o del BCN.». 5. Se inserta el siguiente artículo 4 bis: «Artículo 4 bis Respuesta a consultas Los agentes informadores responderán a las consultas acerca de posibles casos de incumplimiento de sus obligaciones de presentación de información estadística en los plazos que establezcan el BCE o el BCN pertinente.».
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