Art. 2

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 2 Los Estados miembros deberán utilizar la ficha que figura en el anexo V de la presente Decisión para elaborar los informes sobre sus controles relacionados con los derechos de crédito sobre los recursos propios tradicionales, tal como se establece en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014. Transmitirán dichos informes utilizando el sistema electrónico de información y gestión.
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