Art. 2

En vigor desde 9 dic 2016
Artículo 2 Todo proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en el artículo 1 solicitará la autorización al Estado miembro en el que esté establecido. La solicitud deberá especificar la cantidad de semillas que el proveedor desea comercializar. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si: a) existen datos suficientes que permiten dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas especificada en la solicitud de autorización, o b) la concesión de la autorización implicaría rebasar la cantidad total máxima de semillas mencionada en el artículo 1.
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