Art. 3
En vigor desde 28 oct 2016
Artículo 3
1. Los Estados miembros afectados prohibirán el envío de cérvidos vivos procedentes de las zonas indicadas en el anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá el envío de cérvidos vivos para su sacrificio inmediato desde las zonas de Suecia enumeradas en el anexo hasta el resto de Suecia o Finlandia, siempre que la autoridad competente de destino haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido el envío de cérvidos vivos, para su sacrificio inmediato, desde las zonas de Finlandia enumeradas en el anexo hasta Suecia. Además, estará permitido el envío de cérvidos vivos, para su sacrificio inmediato, desde las zonas de Finlandia enumeradas en el anexo hasta el resto de Finlandia, siempre que la autoridad competente de Finlandia haya dado previamente por escrito su consentimiento para dicho desplazamiento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido el envío de cérvidos vivos desde las zonas de Noruega enumeradas en el anexo, siempre que la autoridad competente de Noruega haya dado previamente por escrito su consentimiento.
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