Art. 2
En vigor desde 29 sept 2016
Artículo 2
A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, y de conformidad con su artículo 58 y a reserva de las notificaciones a que se refiere dicho artículo, las siguientes disposiciones del Acuerdo se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Nueva Zelanda, pero únicamente en la medida en que se refieran a materias que sean competencia de la Unión, incluidas aquellas materias que correspondan a la competencia de la Unión de definir y ejecutar la política exterior y de seguridad común (1):
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artículo 3 (Diálogo),
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artículo 4 (Cooperación en el marco de organizaciones regionales e internacionales),
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artículo 5 (Diálogo político),
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artículo 53 (Comité Mixto), excepto el apartado 3, letras g) y h), y
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título X (Disposiciones finales), excepto el artículo 57 y el artículo 58, apartados 1 y 3, en la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación provisional de las disposiciones del Acuerdo mencionadas en el presente artículo.
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