Art. 1

En vigor desde 29 sept 2016
Artículo 1 En el artículo 4 de la Decisión (UE) 2015/1601, se añade el apartado siguiente: «3 bis.   En relación con la reubicación de solicitantes a la que se refiere la letra c) del apartado 1, los Estados miembros pueden optar por cumplir su obligación admitiendo en su territorio a nacionales sirios presentes en Turquía, con arreglo a programas nacionales o multilaterales de admisión legal de personas con una necesidad manifiesta de protección internacional diferentes del programa de reasentamiento que fue objeto de las Conclusiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo de 20 de julio de 2015. El número de personas así admitidas por un Estado miembro dará lugar a la correspondiente reducción de su obligación. El artículo 10 se aplicará mutatis mutandis a cada caso de dicha admisión legal, dando lugar a una reducción de la obligación de reubicación. Los Estados miembros que elijan la opción prevista en este apartado comunicarán mensualmente a la Comisión el número de personas que hayan admitido legalmente a los efectos del presente apartado, indicando el tipo de programa en virtud del cual haya tenido lugar la admisión y la modalidad de admisión legal utilizada.».
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eli:dec:2016:1754:oj#art-1

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