Art. 1

En vigor desde 5 ago 2016
Artículo 1 1.   La categoría de productos «calzado» comprenderá todos los artículos destinados a proteger o cubrir los pies y que tengan una suela aplicada que entre en contacto con el suelo. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el apartado 3, el calzado incluido en el anexo II de la Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el calzado de protección regulado por la Directiva 89/686/CEE del Consejo (4) forman parte de esta categoría. 2.   El calzado puede estar compuesto por varios materiales naturales o sintéticos en consonancia con la Directiva 94/11/CE. 3.   La categoría de productos no incluye los siguientes productos: a) el calzado con componentes eléctricos o electrónicos; b) el calzado destinado a ser eliminado después de un único uso; c) los calcetines con una suela aplicada; d) el calzado que tenga características de juguete.
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