Art. 17
Controles previos
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 17
Controles previos
1. Cada operación será objeto de al menos un control previo basado en un análisis de los documentos y en los resultados disponibles de los controles ya realizados en relación con los aspectos operativos y financieros de la operación.
Los controles previos comprenderán el inicio y la verificación de una operación.
El inicio y la verificación de una operación constituirán funciones separadas.
2. Por «inicio de una operación» se entenderá el conjunto de las operaciones preparatorias para la adopción de los actos de ejecución del presupuesto de la Agencia.
3. Por «verificación previa de una operación» se entenderá el conjunto de controles previos establecidos por el ordenador al objeto de verificar los aspectos operativos y financieros de la misma. Para una operación dada, el personal encargado de la verificación será distinto del que inició la operación.
4. Los controles previos verificarán la coherencia entre los documentos justificativos requeridos y cualquier otra información disponible.
El ordenador determinará el alcance en términos de frecuencia e intensidad de los controles previos atendiendo a consideraciones de rentabilidad y de riesgo. En caso de duda, el ordenador competente para liquidar el pago de que se trate recabará más información o efectuará un control in situ a fin de obtener garantías razonables en el marco del control previo.
El objeto de los controles previos será constatar que:
a)
los gastos y los ingresos son apropiados y cumplen con las disposiciones aplicables;
b)
se aplica el principio de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 11.
A efectos de los controles, el ordenador podrá considerar como una única operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes en materia de remuneraciones, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.
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