Art. 51
En vigor desde 4 ago 2016
Artículo 51
Los agentes temporales tendrán derecho a unas vacaciones anuales de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo por año natural, de acuerdo con la misma reglamentación que la establecida de común acuerdo entre las instituciones de la Unión.
Aparte de esas vacaciones, podrán otorgarse, a título excepcional y a petición del interesado, licencias especiales. Las normas de concesión de dichas licencias se establecen en el anexo II.
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