Art. 1

En vigor desde 18 jul 2016
Artículo 1 La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue: 1) El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el suministro, venta o transferencia de equipos militares no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia y formación técnica en relación con dichos equipos no mortíferos, notificados por adelantado al Comité de Sanciones creado con arreglo a la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;»; b) se añade la letra siguiente: «e) otras ventas o suministros de armas y material relacionado, o la prestación de asistencia o personal, aprobados con antelación por el Comité de Sanciones.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) estar implicados en la planificación, dirección o comisión de actos en la RDC que constituyan violaciones o abusos de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, según corresponda, incluidos aquellos actos que impliquen ataques deliberados contra civiles como, por ejemplo, los asesinatos y mutilaciones, las violaciones y otros actos de violencia sexual, el secuestro, el desplazamiento forzoso y los ataques contra escuelas y hospitales;»; b) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g) apoyar a personas o entidades, incluidos grupos armados o redes delictivas, implicados en actividades desestabilizadoras en la RDC, mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, incluidos el oro y la fauna y flora silvestres o los productos derivados de estas;».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli:dec:2016:1173:oj#art-1

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