Art. 1
En vigor desde 18 jul 2016
Artículo 1
La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:
1)
El artículo 2, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
el suministro, venta o transferencia de equipos militares no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia y formación técnica en relación con dichos equipos no mortíferos, notificados por adelantado al Comité de Sanciones creado con arreglo a la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;»;
b)
se añade la letra siguiente:
«e)
otras ventas o suministros de armas y material relacionado, o la prestación de asistencia o personal, aprobados con antelación por el Comité de Sanciones.».
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
estar implicados en la planificación, dirección o comisión de actos en la RDC que constituyan violaciones o abusos de los derechos humanos o violaciones del Derecho internacional humanitario, según corresponda, incluidos aquellos actos que impliquen ataques deliberados contra civiles como, por ejemplo, los asesinatos y mutilaciones, las violaciones y otros actos de violencia sexual, el secuestro, el desplazamiento forzoso y los ataques contra escuelas y hospitales;»;
b)
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
apoyar a personas o entidades, incluidos grupos armados o redes delictivas, implicados en actividades desestabilizadoras en la RDC, mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, incluidos el oro y la fauna y flora silvestres o los productos derivados de estas;».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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