Art. 3
En vigor desde 15 jul 2016
Artículo 3
1. La categoría de usuarios en los usos autorizados del biocida se limitará exclusivamente a usuarios profesionales especializados.
2. La autorización del biocida incluirá la siguiente medida de reducción del riesgo: «Durante la fase de manipulación del biocida, utilizar guantes de protección resistentes a los productos químicos (el titular de la autorización debe especificar en la información relativa al biocida el material del que han de estar hechos los guantes)».
3. Deberá retirarse de la autorización del biocida la condición de suministrar el biocida y el dispensador de tipo roll-on junto con el portacebos como un único dispositivo, y de eliminar el portacebos como parte del dispositivo entero tras el uso del biocida.
4. De acuerdo con los términos y las condiciones de los apartados 1, 2 y 3, el biocida cumple las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 528/2012.
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