Art. 1
En vigor desde 12 jul 2016
Artículo 1
Después del punto 31ebd (Decisión de Ejecución 2012/630/UE de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:
«31ebe.
32014 D 0245: Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Brasil como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 65).
31ebf.
32014 D 0246: Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Argentina como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 68).
31ebg.
32014 D 0247: Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 71).
31ebh.
32014 D 0248: Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Singapur como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 73).
31ebi.
32014 D 0249: Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 76).
31ebj.
32012 R 0272: Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 90 de 28.3.2012, p. 6).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)
En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».
b)
En el artículo 2, tras «AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso».
c)
En el artículo 5, apartado 3:
i)
en el párrafo cuarto, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«Cuando, por lo que respecta a las agencias de calificación crediticia establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que enviar las facturas relativas a los tramos, la AEVM informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de los cálculos necesarios con respecto a cada agencia de calificación crediticia con antelación suficiente respecto de la fecha de pago respectiva.».
d)
En el artículo 6, apartado 7:
i)
en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«Cuando, por lo que respecta a las agencias de calificación crediticia establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que reembolsar la parte de la tasa de registro, la AEVM pondrá sin demora los importes que deben reembolsarse a una agencia de calificación crediticia a disposición del Órgano de Vigilancia de la AELC a tal efecto.».
e)
En el artículo 9:
i)
en el apartado 1, las palabras «Solo la AEVM» se sustituyen por las palabras «Solo la AEVM o, en lo que atañe a las agencias de calificación crediticias establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;
ii)
tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».
31ebk.
32012 R 0446: Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán presentar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 2).
31ebl.
32012 R 0447: Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación aplicables a la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 14).
31ebm.
32012 R 0448: Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 17).
31ebn.
32012 R 0449: Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 32).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)
En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».
b)
En el capítulo 2 y en los anexos IV y V, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».
31ebo.
32012 R 0946: El Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales, debe incorporarse al Acuerdo EEE (DO L 282 de 16.10.2012, p. 23).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)
En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tanto las palabras «la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)» como «AEVM» se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».
b)
En el artículo 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC».
c)
En el artículo 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC:
i)
en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «y al Órgano de Vigilancia de la AELC»;
ii)
en los apartados 2, 4 y 5, tras «deberá», y en el apartado 3, antes de las palabras «tomar una decisión» se insertan las palabras «informará al Órgano de Vigilancia de la AELC al respecto. El Órgano de Vigilancia de la AELC procederá, sin demora injustificada, a»;
iii)
en el segundo párrafo del apartado 4 y en la tercera frase del primer párrafo del apartado 5, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;
iv)
en el tercer párrafo del apartado 4 y en el segundo párrafo del apartado 5, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;
v)
en el apartado 6, las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».
d)
En el artículo 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC:
i)
en el párrafo primero, las palabras «la Junta de Supervisores» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;
ii)
en el tercer párrafo, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».
e)
En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC:
i)
tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;
ii)
las palabras «la Junta de Supervisores» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».
f)
En el artículo 6, en lo que atañe a los Estados de la AELC:
i)
en los apartados 1 y 4 «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;
ii)
en los apartados 3 y 5, tras «de la AEVM» se insertan las palabras «o del Órgano de Vigilancia de la AELC»;
iii)
en el apartado 5, las palabras «la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) n.o 1060/2009» se entienden como «el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia».
g)
En el artículo 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC:
i)
«la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;
ii)
en el apartado 5, letra b), las palabras «la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) n.o 1060/2009» se entienden como «el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia».».
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