Art. 2
En vigor desde 21 jun 2016
Artículo 2
Los Estados miembros garantizarán que, cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se envíen a la autoridad competente del tercer país o territorio de que se trate cuando la autoridad competente del primer Estado miembro lo haya autorizado expresamente.
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