Art. 6

Entidades de contrapartida admisibles

En vigor desde 1 jun 2016
Artículo 6 Entidades de contrapartida admisibles Serán entidades de contrapartida admisibles para el CSPP, tanto para operaciones simples como para operaciones de préstamo de los bonos corporativos mantenidos en las carteras del Eurosistema del CSPP, las siguientes: a) las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de conformidad con el artículo 55 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), y b) cualquier otra entidad de contrapartida que los bancos centrales del Eurosistema utilicen para la inversión de sus carteras de inversión denominadas en euros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2016:948:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil