Art. 19

Transparencia

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 19 Transparencia 1.   Las actividades del grupo se llevarán a cabo con un elevado nivel de transparencia. La Comisión publicará todos los documentos pertinentes en un sitio web específico y proporcionará un enlace a este sitio web a partir del registro de grupos de expertos. En particular, pondrá a disposición del público, sin demora injustificada: a) los nombres de los miembros; b) las declaraciones de intereses, compromiso y confidencialidad de los miembros; c) el Reglamento interno del grupo; d) los dictámenes aprobados por el grupo con arreglo al artículo 10; e) los órdenes del día y las actas de las reuniones del grupo; f) la metodología establecida con arreglo al artículo 9. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá la publicación cuando la divulgación de un documento suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
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