Art. 4

En vigor desde 8 mar 2016
Artículo 4 Los Estados miembros mantendrán bajo análisis el uso de la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, entre otras, la información relativa a la modificación o supresión de los derechos de uso, con el fin de hacer posible la revisión oportuna de la presente Decisión, en caso necesario.
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