Art. 3

En vigor desde 8 mar 2016
Artículo 3 Tan pronto como sea posible, y a más tardar seis meses después de la fecha de notificación de la presente Decisión, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz para vídeo PMSE, a título no exclusivo, de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo. En el momento de la detección de interferencias con otros tipos de usuarios del espectro o servicios que tienen derecho a utilizar la banda de frecuencias de 2 010-2 025 MHz en la fecha en que surta efecto la presente Decisión, los Estados miembros podrán restringir el uso de vídeo PMSE, en la parte pertinente de la banda de frecuencias en zonas geográficas determinadas, según lo dispuesto en el anexo.
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eli:dec_impl:2016:339:oj#art-3

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